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Auto A-937/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNDADO EN LAS DIFERENTES INTERPRETACIONES DEL FACTOR TERRITORIAL
Auto 937/22
Referencia: Expediente ICC-4139
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle del Cauca.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2022, Fernando Ochoa Hernández, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Guacarí, Valle del Cauca, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso toda vez que, el 8 de octubre de 2021 elevó petición[1] mediante correo electrónico a la mencionada secretaría, a efectos de corregir en el RUNT la información sobre su vehículo de carga, pero ésta declaró que carecía de competencia territorial para tramitar la misma y no la remitió a la entidad correspondiente.
2. El accionante precisó que, la respuesta emitida por la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE GUACARÍ, omite por completo su deber de remitir la petición a la entidad competente, y con esto generando una dilación en el correcto proceder del proceso[2].
3. El 14 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, consideró que en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, carecía de competencia territorial para asumir su conocimiento ya que, de la solicitud de tutela se desprende que el lugar donde ocurre la violación que motiva la acción es el municipio de Guacarí (Valle del Cauca), el cual se encuentra adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte accionada, razón por la cual, el presente trámite constitucional corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca)[3].
4. El 18 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle del Cauca, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió la controversia a la Corte Constitucional al estimar que, debió permanecer bajo el conocimiento del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá D.C., que le correspondió inicialmente por reparto. Además, dicho Despacho a quien le fue repartida la acción de tutela no tuvo en cuenta el PARÁGRAFO 2 del Decreto 33 de 2021,artículo1º,que dice: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. En la presente oportunidad, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
7. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].
8. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].
9. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
10. Así mismo, es importante destacar que el factor territorial de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la misma. Por tanto, acudir a la acción de tutela a través del representante legal, un apoderado judicial o quien invoca su condición de agente oficioso no altera la titularidad de la acción y en ese sentido, no modifica las reglas de competencia.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fundó su incompetencia en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, el cual reproduce en su primera parte el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al precisar que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas ( ).
(ii) La Sala considera que contrario a lo manifestado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle del Cauca, los argumentos de incompetencia señalados por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aluden a verdaderas razones de competencia territorial y no así, a reglas de reparto.
(iii) En este sentido, la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante se generó en el municipio de Guacarí, Valle del Cauca, toda vez que desde ese lugar la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí omitió redireccionar el trámite del derecho de petición, a efectos de enviar la solicitud a la autoridad de tránsito con competencia territorial para responderla de fondo. Adicionalmente, la Sala no advierte que en la ciudad de Bogotá se puedan extender los efectos de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso ya que, carece de información concluyente que le permita definir si, en ese lugar la omisión alegada le esté generando alguna repercusión, máxime si se tiene en cuenta que, lo único que hace referencia a la ciudad de Bogotá, en el expediente, es la dirección de notificación de sus apoderados, información que no altera la titularidad de la acción de tutela, a efectos de analizar la configuración del factor territorial.
(iv) En consecuencia, la Sala atribuirá el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle del Cauca, al ser la autoridad con competencia territorial para definir la tutela de la referencia y no le otorgará prevalencia al criterio a prevención, en atención a la información contenida en el expediente.
12. Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle del Cauca, en el proceso de tutela promovido por Fernando Ochoa Hernández. Razón por la cual, remitirá el expediente ICC-4139 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle del Cauca, en el proceso de tutela promovido por Fernando Ochoa Hernández.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4139 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle del Cauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El accionante solicitó que la respuesta a la petición fuera enviada vía correo electrónico y a la dirección física de la oficina de sus apoderados, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá.
[2] Cuaderno digital 03ExpedienteTutelaConflicto11001-33-42-057-2022-00005-00-OneDrive.
[3]Expediente electrónico 03autoremite.pdf.
[4] Expediente electrónico 02AutoDeclaraConflicto.pdf.
[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[7] Autos 159A y 170A de 2003.
[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.
[9] Cfr. Auto 493 de 2017.
[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia de acuerdo con el régimen legal aplicable sino que materialmente cumpla con el factor territorial lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[12] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ) (subrayado fuera del texto original).
[13] Cfr. Auto 053 de 2018.
[14] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[15] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.